Durante una transfusión sanguínea en un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social, un niño de diez años de edad fue infectado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Su situación y la de otro niño que igualmente fue infectado, llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine cuánto deberá pagar el IMSS a las familias de los menores. El asunto fue conocido pos los ministros de la Segunda Sala de la Corte, derivado de un juicio promovido por el padre del menor afectado para revertir el oficio en el que el IMSS ofrece indemnizar a su hijo con un millón 336 mil 24 pesos para compensarle el daño moral y material ocasionado por haberle infectado durante la transfusión sanguínea.
Ambos contagios son derivados de acciones y omisiones llevadas a cabo por los servidores públicos responsables de la atención médica brindada a los menores y por el personal que labora en el Servicio de Aféresis y de Transfusiones de la Unidad Médica de Alta Especialidad del Centro Médico Nacional La Raza.
El papá del niño argumenta que el IMSS se negó a brindarle información sobre el costo promedio anual de atención a una persona infectada con VIH, sin embargo, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias proporcionó dicha información en la que se tiene un costo promedio anual de atención médica que ascendía a 266 mil 766 pesos para el año 2008, en el que el niño fue infectado.
Responsabilidad médica
La responsabilidad profesional médica es “la obligación que tienen los médicos de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios e involuntarios incluso, dentro de ciertos límites, cometidos en el ejercicio de su profesión.
El derecho a la salud encuentra su contenido específico, por disposición expresa de la misma Constitución –en atención a la reserva de ley que se encuentra contenida en su artículo 4º– en las disposiciones legislativas secundarias, a las cuales corresponde reglamentar y ampliar los contenidos del derecho a la protección de la salud constitucionalmente consagrado.
En este sentido, la Ley General de Salud se encarga de definir los propósitos que se persiguen con la protección de este derecho fundamental, al disponer en su artículo 2º que:
ARTÍCULO 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Como parte de la responsabilidad médica, encontramos la obligación de responder a los daños causados por la negligencia, impericia y la imprudencia.
Entendiendo como imprudencia al incumplimiento de los elementales principios inherentes al arte o profesión, que sabiendo lo que se debe hacer, no se hace, o a la inversa, que sabiendo lo que no debe hacer se hace.
La impericia es la falta de conocimientos técnicos básicos e indispensables que se debe tener obligatoriamente en determinada arte o profesión.
La imprudencia es afrontar un riesgo sin haber tomado las debidas precauciones para evitarlo, procediendo con apresuramiento innecesario, sin detenerse a pensar los inconvenientes de esa acción u omisión.
La actualización de cualquier de las anteriores hipótesis en el ejercicio profesional de la medicina puede dar lugar a diversos tipos de responsabilidad.
Analizando lo anterior, podemos darnos cuenta que este caso puede resolverse atendiendo a la responsabilidad profesional médica del personal que labora en el hospital del IMSS en donde se contagió a los menores de VIH, viendo que claramente se viola el artículo segundo de la Ley General de Salud.
Nota completa aqui.
Bibliografía
https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/LA%20RESPONSABILIDAD%20PROFESIONAL%20DE%20LOS%20PRESTADORES%20DEL%20SERVICIO%20MÉDICO.pdf
Realizado por:
Sofía García Rodríguez
Marzo 2015